La Corte Nacional de Justicia a la opinión pública
El Consejo de la Judicatura, mediante resolución No. 010-2019, expidió el Reglamento para la evaluación integral de las y los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, con el objetivo de normar el proceso de evaluación al máximo órgano de administración de justicia ordinaria del país.
Al respecto, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia por unanimidad manifiesta:
Para nuestra institución ha sido una prioridad trabajar en procura de la independencia judicial, pues alcanzar este postulado significa ofrecer a la ciudadanía un sistema de justicia que responda a un orden jurídico e institucional en que la Constitución y las leyes prevalecen sobre la voluntad de otros poderes del Estado y los intereses particulares.
El rol fundamental de juezas y jueces para preservar el Estado de Derecho reside en la confianza de los ciudadanos en el sistema de justicia. Por esta razón, conscientes de la obligación constitucional y legal de transparentar nuestras actuaciones en el ejercicio del cargo, reiteramos nuestra predisposición a que el Consejo de la Judicatura, en el marco de sus competencias, analice nuestro desempeño.
El ejercicio de esta atribución debe enmarcarse en normas constitucionales y legales previamente establecidas conforme lo determina el artículo 82 de la Constitución, así como en estándares internacionales determinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Naciones Unidas a través de sus Relatores Especiales.
Bajo este escenario, es importante que la sociedad ecuatoriana conozca que la resolución No. 010-2019 no se ajusta a estos mandatos, por las siguientes consideraciones:
- El artículo 5 inobserva la garantía del debido proceso determinada en el artículo 76, numeral 7, literal k) de la Constitución, así como la garantía de competencia definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el derecho a ser juzgado por las autoridades respectivas con arreglo a procedimientos previamente establecidos, al crear un Comité Evaluador y delegar la competencia exclusiva de evaluación del Pleno del Consejo de la Judicatura, sin que las actuaciones de dicho comité puedan ser legitimadas posteriormente, pues el proceso de evaluación es indelegable.
- El artículo 6 determina que la evaluación deberá incorporar a más de los criterios cualitativos y cuantitativos, criterios de cumplimiento de normativa interna, legitimidad y transparencia. El artículo 89 del Código Orgánico de la Función Judicial regula que las evaluaciones se harán atendiendo únicamente criterios cualitativos y cuantitativos. Por lo tanto, al incluir otros criterios de evaluación mediante reglamento administrativo se afecta el principio de legalidad.
De esta manera, se confunden criterios de evaluación con principios de la administración de justicia, pues la legitimidad y la transparencia no son criterios de evaluación.
Toda autoridad pública está investida de legitimidad, siendo incompatible el análisis de ésta con la evaluación de la labor del juez, puesto que la designación de jueces es responsabilidad del ente nominador, en este caso, el Consejo de la Judicatura.
Al analizar la legitimidad de los jueces, se pone en duda el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la competencia de los administradores de justicia, es decir, la legalidad de las resoluciones jurisdiccionales, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la transparencia, esta no es un criterio, sino un principio que rige el accionar de todos los funcionarios públicos, más aun de los jueces.
Como administradores de justicia tenemos la obligación de transparentar nuestro patrimonio, nuestras cuentas y nuestras acciones, las que siempre han estado a órdenes de los organismos de control. En lo que respecta a la actividad jurisdiccional, los actos emitidos por los operadores de justicia se sujetan al control de los órganos jurisdiccionales, manteniendo siempre su publicidad.
El artículo 6 dispone que quienes no superen los criterios de legitimidad y transparencia incurrirán en una infracción gravísima y serán sometidos a procesos disciplinarios. Las infracciones gravísimas están definidas en el artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, en 18 numerales. Ninguna de ellas se refiere a la transparencia o legitimidad, por tanto, se vulnera el principio de legalidad, ya que no se pueden crear infracciones vía reglamento administrativo, que además son una tipificación abierta, impropia de un proceso de evaluación.
El no alcanzar el 80% de la puntuación sería causal de remoción, criterio que no contiene un sustento técnico motivado que respalde este porcentaje, tanto más que la remoción se encuentra prevista en el artículo 87 del Código Orgánico de la Función Judicial, solo en los casos de no haber aprobado una segunda evaluación.
- El artículo 9 señala que no procederá recurso alguno de la última decisión del Consejo de la Judicatura. Esta norma atenta la garantía de impugnación de los actos administrativos.
Rendir cuentas a la sociedad ecuatoriana a través del análisis de nuestras actuaciones, no es solo una obligación legal, sino una obligación moral, pues los jueces y juezas del país nos debemos a la Constitución, la ley y a nuestra conciencia.
La coyuntura por la cual atraviesa nuestro país, precisa de transformaciones profundas que fortalezcan las instituciones hasta alcanzar la plena confianza de la ciudadanía.
Por estas razones, en ejercicio de nuestras atribuciones, expresamos nuestro compromiso ineludible de velar por la aplicación irrestricta de la Constitución y leyes de la República y defender la institucionalidad orgánica y jurídica, como base fundamental de un Estado constitucional y de derecho.
Esta Corte Nacional de Justicia aspira a que el órgano administrativo de la Función Judicial cumpla con sus competencias, respetando la independencia judicial y el debido proceso. Oportuno es recordar el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Quintana Coello y otros vs. Ecuador, donde se resuelve que: “las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato”.[1]
[1] Corte IDH. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de agosto de 2013, párr. 155.