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Tribunal Penal de la CNJ dictó sentencia en el caso Sobornos 2012 – 2016

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El 7 de abril de 2020, el Tribunal Penal de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), integrado por el Dr. Iván León, Dr. Iván Saquicela y Dr. Marco Rodríguez, resolvió declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado y sentenció a 8 años de pena privativa de libertad a los autores mediatos y coautores, dentro del caso Sobornos 2012 – 2016.

La audiencia se desarrolló en tres salas del máximo órgano de administración de Justicia del país y una en la Corte Provincial de Justicia del Guayas, todas habilitadas bajo los parámetros establecidos en el “Protocolo de Bioseguridad para la realización de audiencias o diligencias en la Corte Nacional de Justicia (CNJ) durante el periodo de emergencia sanitaria por propagación del virus COVID-19”, con el objetivo de precautelar la salud de servidores judiciales y partes procesales, aplicando medidas preventivas en base a estándares de salud emitidos por organismos internacionales.

La diligencia se efectuó con total normalidad. De manera presencial y virtual las partes procesales escucharon la resolución que fue dictada por el Tribunal, garantizando el debido proceso y el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución y la ley.

Resolución

  1. Declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en relación con el artículo 290 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto COIP).
  2. Declarar la culpabilidad de los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, en calidades de autores mediatos, por instigación, conforme el artículo 42 CP (ahora 42.2.a COIP); de ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ y PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, en calidades de coautores, de acuerdo al artículo 42 CP (hoy artículo 42.3 COIP); y, de LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, en calidad de cómplice, según el artículo 43 CP (ahora 43COIP), del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero y tercero COIP); así como de los procesados ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, en calidades de autores directos del delito de cohecho activo agravado, según el artículo 42 CP (hoy artículo 42.1 COIP), en relación con la cláusula de equiparación prevista en el artículo 290 ibídem (hoy artículo 280, último inciso, COIP).
  3. Condenarles a los sentenciados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a las penas privativas de libertad de 8 años, a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 CP, en relación con el artículo 290 ibídem, sin atenuación de la misma, por haber concurrido la agravante no constitutiva, ni modificatoria de la infracción prevista en el artículo 30.4 ejusdem –ejecutar el hecho punible en pandilla-, según la regla contenida en el artículo 72 del cuerpo de leyes citado; en tanto que, se condena a las procesadas PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, a la pena privativa de libertad de treinta y ocho meses doce días de acuerdo a las reglas determinadas en el artículo 493 COIP (concesión de beneficios de la cooperación eficaz), conforme los artículos 43 COIP -por ser la más benigna- y 493 ejusdem; y a LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, a pena privativa de la libertad de diecinueve meses seis días, conforme los artículos 43 COIP -por ser la más benigna- y 493 ejusdem;. Las penas corporales las cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social que el ente facultado lo determine.
  4. Ratificar el estado de inocencia del ciudadano YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY.
  5. Disponer la pérdida de los derechos de participación por el tiempo de 25 años, de todos los condenados, contados a partir de que esta sentencia se ejecutoríe, conforme lo prevé al artículo 68 COIP, para lo cual, ofíciese al CNE.
  6. Procede el pago de reparación integral conforme los artículos, 11.2, 77, 78 y 622.6 del COIP , donde se disponen las siguientes medidas:

6.1. Como medidas de satisfacción del derecho violado, se dispone la publicación de la ratio decidendi de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional, a cargo de los sentenciados.

6.2. La establecida en el artículo 78.3 del COIP: “Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente”.

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